“…Como bien lo expuso la Sala recurrida, el hecho acreditado es congruente con la acusación formulada por el Ministerio Público, misma que se mantuvo durante el debate y al concluir pidió se declarara penalmente responsable al procesado por los delitos de trata de personas y violación, resultando incoherente lo pretendido por dicha institución en su impugnación. El artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, preceptúa, con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación, que deberá contener, entre otros: “ 4) La calificación jurídica del hecho punible, ( ) las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables; ...”. Se deduce pues, que no se intimaron las circunstancias especiales de agravación contenidas en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, aplicables en el delito de violación en los casos ahí consignados, y por lo mismo, el procesado no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa en juicio, en cuanto a ello. Si bien es cierto, que quedó suficientemente probada la edad que tenía la niña al momento de la agresión sexual, también lo es que, no se puede vulnerar los derechos de defensa y debido proceso constitucionalmente reconocidos…”